Art. 23
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 6 mar 1946
La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo séptimo de la Ley, se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables. La autorización para la extracción de plantas acuáticas en la zona marítimo-terrestre se hará por la Autoridad de Marina, proscribiéndose aquellos que señale el Servicio Piscícola por ser perjudiciales a la riqueza encargada a su custodia. Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928 .

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Pro

eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-23