Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
3 / 120En vigor desde 22 may 1943
Para el debido cumplimiento del artículo 2.º de la Ley, queda también prohibida la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las señaladas en dicho artículo, excepción hecha de la angula.
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Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-2