Art. 18
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 30 sept 1966
Si la entidad o explotación industrial no adaptara las características de sus vertimientos a las normas señaladas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza éste, aparte de exigir el pago de daños y perjuicios padecidos por la riqueza piscícola, lo pondrá en conocimiento de la Comisaria de Aguas de la cuenca correspondiente para que ésta obligue al interesado a cumplir las normas reglamentarias. Se modifica por el del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-18