Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
17 / 120En vigor desde 30 sept 1966
De los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola por causa de la incorporación a las aguas o a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola serán responsables las personas físicas o jurídicas que los causen.
A estos efectos el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruirá los expedientes oportunos de valoración y resarcimiento, debiendo figurar en los mismos de forma preceptiva la audiencia e los interesados con el fin de valorar los daños y concretar la forma de resarcimiento. Cuando estos expedientes estuvieren ultimados se elevarán con propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que fijará la cuantía de la compensación.
De la incoación de estos expedientes se dará cuenta a los Servicios Hidráulicos competentes para que adopten aquellas medidas derivadas del titulo concesional que estimen convenientes.
En relación con el párrafo segundo del artículo sexto de la Ley de Pesca Fluvial, cuando se suscite conflicto acerca de la prioridad de los aprovechamientos industriales o de la riqueza piscícola, se promoverá lo necesario para llegar a su determinación por los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, y en caso de desacuerdo decidirá el Consejo de Ministros.
Cuando por circunstancias imprevisibles o inevitables se ocasionen daños a la riqueza piscícola no originarán responsabilidad alguna para las personas o entidades que lo causen, siendo objeto de la declaración correspondiente por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Se modifica por el del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-16