Art. 114
Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 114

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En vigor desde 1 sept 1966
Tendrán la consideración de faltas muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes: Uno.-Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces. Dos.-Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas ofialmente como habitadas por salmónidos. Tres.-Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón. Cuatro.-Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad. Cinco.-Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca. Seis.-Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza. Siete.-La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas, o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente. Ocho.-No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley para las escalas y pasos de peces. Nueve.-Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo. Diez.-Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin. Once.-Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes. Doce.-No cumplir las condiciones fijadas por eI Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para la defensa, conservación o fomento de la riqueza ictícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza. Trece.-No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga. Catorce.-Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época que esté prohibida su pesca o venta. Quince.-Introducir en las aguas públicas o privadas habitadas por salmónidos otras especies acuícolas, sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. Dieciséis.-Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Casa, o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos. Diecisiete.-Solicitar licencia de pesca, o pescar, cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento. Se modifica por el del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1966-14260 .

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Pro

eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-114