Art. 109
Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

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En vigor desde 22 may 1943
A los efectos del artículo anterior, en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se llevará un «Registro de infractores» en materia de pesca, fluvial. Una disposición especial determinará la organización y funcionamiento de dicho Registro.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-109