Art. Artículo séptimo
7 / 13En vigor desde 6 jul 1948
La privación temporal o vitalicia de dignidades, a que se refiere el artículo quinto de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, será acordada por el Jefe del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, previa formación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio por el Ministerio de Justicia, en el que habrá de ser oído el interesado, y podrán informar la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.
Cuando se decrete la privación vitalicia del Título, quedará éste vacante, efectuándose la transmisión al ocurrir el fallecimiento del titular con arreglo al orden de suceder establecido por el artículo quinto de este Decreto.
Redactado conforme a la rectificación publicada en el BOE núm. 170, de 18 de junio de 1948. Ref. BOE-A-1948-5437 .
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Proeli/es/d/1948/06/04/(1)#articulo-septimo