Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 6 jul 1948
Los expedientes sobre uso de Grandezas y Títulos otorgados por los Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España se tramitarán por las normas establecidas para la rehabilitación de los Títulos de Castilla. El reconocimiento de los Títulos concedidos por los Monarcas de la Rama Tradicionalista se tramitará en igual forma, debiéndose aportar como prueba las Reales Cédulas de su concesión, y en caso de pérdida, será preciso que quede testimoniada en forma fehaciente la existencia de aquélla. Se sustanciarán por los mismos trámites los expedientes que se inicien a solicitud de los súbditos de naciones hispanoamericanas y Filipinas, para la reivindicación de los Títulos nobiliarios concedidos por los Reyes de España a personas residentes en aquellos territorios por servicios prestados en los mismos, concediéndose, en todo caso, un plazo de tres meses, a contar de la publicación de los edictos, para que los súbditos de dichos países puedan oponerse a la rehabilitación solicitada. Los peticionarios podrán presentar sus instancias dirigidas al Jefe del Estado, con el árbol genealógico y demás documentación necesaria, en las representaciones diplomáticas o consulares de España, remitiéndolas éstas al Ministerio de Justicia para su tramitación.
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eli/es/d/1948/06/04/(1)#articulo-segundo