Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 6 jul 1948
El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.
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eli/es/d/1948/06/04/(1)#articulo-quinto