Art. 87
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 87

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En vigor desde 14 abr 1955
Excepcionalmente, si a juicio del Inspector Veterinario de la Aduana la enfermedad de que se trata, aun siendo infecciosa, sea de escasa o nula contagiosidad, curso benigno y de tratamiento eficaz con medios biológicos o químicos de que se disponga y previa aprobación de la Dirección General de Ganadería, podrá dispensarse del sacrificio o rechazo, sometiendo a secuestro y tratamientos los enfermos; el resto de la expedición quedará aislada y en observación bajo la vigilancia sanitaria directa del Inspector Veterinario de la Aduana, dándose por terminado el período de observación después de transcurrido un plazo mínimo de diez días de la curación del último enfermo hasta cuya fecha no podrá autorizarse definitivamente la importación.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-87