Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 83
84 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Para el despacho de las expediciones de animales, productos derivados y materias contumaces que se deseen importar, los encargados de las mismas presentarán documentación ante la Inspección Veterinaria solicitando se gire la visita de reconocimiento que se realizará durante las horas fijadas por aquella Inspección, precisamente en los mismos vagones, camiones, barcos o aviones que los hayan conducido.
No obstante esto y lo preceptuado en el artículo anterior, los ganados podrán excepcionalmente ser desembarcados en lugar señalado al efecto por el Inspector Veterinario, de acuerdo con la Aduana en los casos justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las condiciones de seguridad y eficacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-83