Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 78
79 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Los Lazaretos pecuarios dispondrán de locales adecuados para el aislamiento de las distintas especies de animales domésticos, y otras dependencias que garanticen la seguridad de los animales depositados y la defensa de la ganadería nacional. Asimismo tendrán necesariamente un departamento para la destrucción de animales muertos. Su construcción y administración será otorgada, mediante concurso abierto al efecto por Orden ministerial, en la que se fijarán las tarifas por prestación de los servicios que le son propios.
Cuando no fuese adjudicada la administración de alguno de los Lazaretos pecuarios oficiales, por quedar desierto el correspondiente concurso, se hará cargo de la misma, con carácter provisional, el Inspector Veterinario de la Aduana.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-78