Art. 54
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo Transporte por avión y barco

Art. 54

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En vigor desde 14 abr 1955
Para subvenir a los gastos que la desinfección ocasione, las Compañías navieras aplicarán las tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias. Los derechos consignados en estas tarifas no podrán aplicarse más que una sola vez para cada expedición, siempre que los animales embarcados pertenezcan al mismo dueño y cualquiera que sea el recorrido que efectúen. Las Compañías navieras o Agentes de Aduanas liquidarán con el Inspector Veterinario de la Aduana, por el concepto de inspección veterinaria, las cantidades correspondientes señaladas en el artículo 41.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-54