Art. 50
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo Transporte por ferrocarril

Art. 50

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En vigor desde 14 abr 1955
Los locales destinados al descanso de los animales en empalmes de líneas férreas deberán reunir las debidas condiciones sanitarias y serán desinfectados en la forma que previene el capítulo XVI de este Reglamento, bajo la vigilancia del Servicio veterinario correspondiente, quien denunciará al Servicio Provincial de Ganadería las deficiencias que observe.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-50