Art. 397
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO LIX

Art. 397

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En vigor desde 14 abr 1955
En los puertos y fronteras serán rechazados los animales atacados de cualquiera de las enfermedades comprendidas en este capítulo que se pretendan importar.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-397