Art. 395
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO LIX

Art. 395

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En vigor desde 14 abr 1955
Cuando se diagnostique en los animales cualquiera de las siguientes enfermedades: psitacosis, diarrea infecciosa de los terneros, enterotoxemias ovinas y bradsot, botulismo equino, seudotuberculosis ovina, enteritis paratuberculosa bovina, actinomicosis, coriza grangenoso, leishmaniosis canina, teniasis canina por equinococus, habronemosis y tiñas, se procederá al aislamiento de los animales enfermos y sospechosos y a la desinfección de los locales y enseres que puedan estar contaminados. Con los animales enfermos y sospechosos se observarán las debidas precauciones higiénicas sanitarias, sometiéndose además a los enfermos a tratamiento curativo adecuado, según la naturaleza de la enfermedad.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-395