Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO LVI
Art. 388
397 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Diagnosticada esta enfermedad, se aplicarán las siguientes medidas:
a) Aislamiento de los animales enfermos.
b) Desinfección de los apriscos, abrigos, encerraderos y especialmente la cremación de las camas y estiércoles.
c) El saneamiento de las charcas, balsas y abrevaderos que se consideren contaminados.
d) Destrucción por el fuego de los animales que mueran y de las vísceras correspondientes de los que se sacrifiquen.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-388