Art. 384
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO LIV

Art. 384

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En vigor desde 14 abr 1955
Para evitar la presentación de esta enfermedad queda prohibido: 1.º La cría y cebo de cerdos en corrales, muladares y estercoleros en donde se viertan o depositen basuras, procedan éstas de la vía pública o de las casas particulares. 2.º La manutención de dicho ganado con animales muertos o con productos decomisados recogidos de mataderos, quemaderos, etc., si antes no han sido cocidos el tiempo suficiente para su esterilización. 3.º La libre circulación del ganado de cerda por las calles de la población.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-384