Art. 379
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO LII

Art. 379

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En vigor desde 14 abr 1955
Queda prohibida la repoblación de conejeras y gallineros infectados hasta después de haber transcurrido tres meses de la muerte o curación del último enfermo y previa una escrupulosa desinfección.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-379