Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO LII
Art. 378
386 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Queda prohibida la venta para vida de aves procedentes de los corrales y granjas donde se hubiera comprobado la coccidiosis aviar, hasta transcurridos tres meses de la desaparición del último enfermo y previas las desinfecciones adecuadas. Igualmente se prohibirá la venta de conejos para vida procedentes de conejeras infectas durante el plazo y condiciones anteriormente señaladas.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-378