Art. 377
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO LII

Art. 377

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En vigor desde 14 abr 1955
Comprobada esta enfermedad, se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán tratados adecuadamente, procediéndose a la limpieza a fondo de los locales contaminados, corrales, conejeras, comederos, enseres, etc., seguido del flameado o desinfección enérgica cada veinticuatro horas mientras existe la infección. Se someterán a la cremación las deyecciones y substancias que sirvan de cama, así como los cadáveres.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-377