Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XLV
Art. 353
358 / 409En vigor desde 14 abr 1955
En las zonas consideradas infectas se prohibirá la concurrencia a ferias y mercados de animales de las especies porcina, canina y bovina, así como los conejos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-353