Art. 349
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XLIV

Art. 349

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En vigor desde 14 abr 1955
La existencia de casos de rabia se comunicará por los Veterinarios titulares del término a los Médicos titulares, y por los Jefes del Servicio de Ganadería, a las Jefaturas de Sanidad indicando las medidas adoptadas. Para prevenir el peligro que para la población humana supone la rabia en animales carnívoros, tanto domésticos como salvajes, se adoptarán siempre las medidas complementarias que se determinen conjuntamente con las Autoridades sanitarias.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-349