Art. 347
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XLIV

Art. 347

352 / 409
En vigor desde 14 abr 1955
La declaración oficial de la rabia lleva consigo la adopción de las siguientes medidas: a) La vacunación de todos los perros de los términos municipales afectados, si durante el año natural no lo hubieran sido con motivo de campañas antirrábicas nacionales o provinciales; esta operación se efectuará mediante la aplicación de dos inyecciones como mínimum, practicadas con intervalo de una semana, medida que alcanzará asimismo a los perros de los Municipios limítrofes al foco. En los casos que se estime necesarios, en perros vacunados dentro del año, podrá ordenarse reforzar la vacunación con una nueva inyección de vacuna. b) Todos los perros comprendidos en la zona declarada infecta serán retenidos y atados en el domicilio de su dueño, no permitiéndose la circulación por la vía pública más que aquellos que vayan provistos de bozal y cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 de este Reglamento. c) Los gatos serán encerrados. d) Los perros que circulen por la vía pública desprovistos de bozal, collar o medalla serán capturados o muertos por los agentes de la Autoridad. Cuando sean capturados y no fueren reclamados en el plazo de veinticuatro horas, se sacrificarán seguidamente; si fuesen reclamados por sus dueños, además de cumplir lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 36 se someterán a un período de observación veterinaria de catorce días en los depósitos habilitados a tal fin, o, en su defecto, en el domicilio de sus dueños. e) Todo animal rabioso, cualquiera que sea su especie, será sacrificado sin derecho a indemnización. Los perros y gatos mordidos por un animal atacado de rabia, aun cuando en aquéllos no haya manifestaciones rábicas, serán sacrificados inmediatamente, sin derecho a indemnización. Los cerdos mordidos por un animal rabioso pueden ser sometidos a tratamiento a condición de que permanezcan aislados y secuestrados durante tres meses. Los que no sean tratados se sacrificarán, pudiendo aprovecharse sus grasas para usos industriales, previa fusión. Los animales herbívoros mordidos por animal rabioso serán secuestrados durante tres meses, a no ser que el dueño prefiera someterlos a tratamiento antirrábico, en cuyo caso se les dará de alta un mes después de terminado el tratamiento. Cuando éstos sean solípedos o bóvidos destinados al trabajo, pueden continuar prestando servicio, a condición de que vayan siempre provistos de bozal. f) Cuando un perro haya mordido a una o más personas y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso, será secuestrado en el depósito habilitado por la Autoridad local o en su defecto retenido y atado en su domicilio y se le someterá por espacio de catorce días a la vigilancia sanitaria del Inspector Veterinario titular. Los gastos que irroguen serán de cuenta de sus propietarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-347