Art. 317
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo A) Viruela ovina

Art. 317

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En vigor desde 14 abr 1955
No se permitirá la circulación de animales que hayan convivido con variolosos antes de declararse extinguida la enfermedad, si no es para conducirlos directamente al matadero en las condiciones previstas en este Reglamento.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-317