Art. 314
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo A) Viruela ovina

Art. 314

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En vigor desde 14 abr 1955
El señalamiento de la zona infecta se hará según el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería como aprobación o modificación de la propuesta formulada por el Veterinario titular del término con informe de la Autoridad local y Hermandad Sindical de Ganaderos correspondiente, abarcará esta zona además de la explotación en que radique el ganado enfermo, aquella en que se encuentren rebaños que se consideran contaminados por haber estado en relación de contacto con los infectados.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-314