Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXXV
Art. 294
297 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Queda prohibida la repoblación de los establos declarados infectos hasta después de transcurridos tres meses desde la desaparición del último caso y previa desinfección de los establos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-294