Art. 294
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXXV

Art. 294

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En vigor desde 14 abr 1955
Queda prohibida la repoblación de los establos declarados infectos hasta después de transcurridos tres meses desde la desaparición del último caso y previa desinfección de los establos.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-294