Art. 28
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 14 abr 1955
Si apareciese una enfermedad infecciosa de gran poder difusivo en la nación, o existiese en la comarca alguna otra de carácter epizoótico o enzoótico, se adoptarán en las explotaciones citadas las medidas de profilaxis específica que en cada caso estén indicadas. Si en una ganadería o granja que posea los títulos oficiales a que se refiere este capítulo apareciera alguna enfermedad infecciosa o parasitaria, se cumplirán con la máxima urgencia las medidas sanitarias que se citan para cada enfermedad en este Reglamento. En estos casos, el título quedará en suspenso hasta tanto que, a petición de parte, se realice la revisión sanitaria de la explotación y se compruebe la extinción del proceso. Si corresponde alguna enfermedad incluida entre las sometidas a las pruebas diagnósticas obligatorias, se cumplirán los plazos y condiciones señalados en el artículo 22.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-28