Art. 258
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXX

Art. 258

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En vigor desde 14 abr 1955
Diagnosticada esta infección en un rebaño, se procederá inmediatamente a la separación de los animales atacados, que quedarán bajo la vigilancia y cuidado de un pastor distinto al del resto del rebaño; se desinfectarán los locales y utensilios contaminados. Los enfermos serán sometidos al tratamiento correspondiente, y en los sanos se practicará la vacunación preventiva, utilizando con preferencia autovacunas.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-258