Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXVII
Art. 252
254 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Comprobada la existencia de abortos paratíficos en las ovejas o en las yeguas de una localidad, se notificará la enfermedad y se adoptarán las siguientes medidas:
Destrucción de los fetos y sus envolturas, desinfección de los locales donde habitualmente se encierren las hembras y de los objetos que hayan podido contaminarse. Los rebaños y yeguadas infectados serán inmunizados preferentemente con autovacunas.
En las yeguas abortadas se tratará adecuadamente la matriz hasta la desaparición de las secreciones anormales, y mientras tanto no serán cubiertas.
Las medidas sanitarias se levantarán una vez transcurridos dos meses de la desaparición del último caso, debiendo antes efectuarse una intensa desinfección de los locales.
En las explotaciones donde se presenten periódicamente estos abortos se procederá al tratamiento sanitario obligatorio de los animales de las especies respectivas, que se repetirá anualmente hasta la no presentación de nuevos casos.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-252