Art. 242
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXVI

Art. 242

244 / 409
En vigor desde 14 abr 1955
Diagnosticada esta enfermedad, se procederá inmediatamente: a) Al aislamiento de los enfermos y su tratamiento adecuado. b) Separación de los sospechosos, sometiéndoles a la vigilancia sanitaria y a la suerovacunación. c) Los animales de la piara infectados que no presenten reacción febril, serán suerovacunados o vacunados eficazmente. La declaración oficial de la epizootia fijará la zona de inmunización obligatoria, que comprenderá los cerdos que tengan o puedan tener relación con los enfermos. En las ferias y mercados, exposiciones o concursos que se celebren en zonas declaradas infectas y sospechosas no podrán concurrir cerdos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-242