Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXVI
Art. 242
244 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Diagnosticada esta enfermedad, se procederá inmediatamente:
a) Al aislamiento de los enfermos y su tratamiento adecuado.
b) Separación de los sospechosos, sometiéndoles a la vigilancia sanitaria y a la suerovacunación.
c) Los animales de la piara infectados que no presenten reacción febril, serán suerovacunados o vacunados eficazmente.
La declaración oficial de la epizootia fijará la zona de inmunización obligatoria, que comprenderá los cerdos que tengan o puedan tener relación con los enfermos.
En las ferias y mercados, exposiciones o concursos que se celebren en zonas declaradas infectas y sospechosas no podrán concurrir cerdos.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-242