Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXV
Art. 239
241 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Influyendo en la presentación y evolución epizoótica de estas enfermedades las condiciones adversas de medio y alojamiento, se procurará conjuntamente con la ejecución de las medidas que a continuación se disponen, mejorar dichas condiciones, en armonía con lo que al efecto se establece en el capítulo III del presente Reglamento.
En la forma epizoótica de estas enfermedades se adoptarán las siguientes medidas:
a) Separar inmediatamente los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial e independiente.
b) Limpiar y desinfectar las porquerizas, corrales, establos, etc., contaminados, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor, no debiendo utilizarse los comederos y abrevaderos de los animales enfermos para los sanos.
c) Los animales sanos separados del foco de infección serán sometidos a vigilancia sanitaria durante quince días.
d) Los animales que muriesen a consecuencia de estas enfermedades serán destruidos por fuego o enterrados recubiertos de una capa de cal viva. Cuando se trate de cerdos, y en los sitios donde se disponga de material adecuado, se procederá a la fusión de los cadáveres para el aprovechamiento industrial de las grasas de los mismos.
e) Por el Servicio Provincial de Ganadería, y previa declaración oficial, se podrá disponer el tratamiento biológico preventivo de los animales receptibles que hayan tenido contacto con el foco, como medida profiláctica.
En la pastaurelosis en cerdos o rumiantes, cuando revista carácter epizoótico, será declarada oficialmente, y se suspenderán ferias, mercados, concursos y exposiciones de las especies respectivas en la zona infectada, prohibiéndose en cada caso el comercio de cerdos, óvidos y bóvidos.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-239