Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXII
Art. 225
227 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Las multas por las infracciones cometidas por ganaderos, tratantes y Veterinarios a los preceptos de este Reglamento serán impuestas por las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería previa la instrucción del oportuno expediente, tramitado de acuerdo con los preceptos del Reglamento de Procedimiento del Ministerio de Agricultura de 14 de junio de 1935.
Las infracciones de este Reglamento cometidas por Alcaldes y Jefes de estaciones de ferrocarril serán sancionadas por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios de Ganadería.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario sancionarán, a propuesta de los Servicios de Ganadería, las infracciones que se cometan en materia de tratamientos sanitarios obligatorios decretados oficialmente.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-225