Art. 22
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 14 abr 1955
Los períodos en que las pruebas diagnósticas tendrán lugar, serán: 1.º Al ser solicitado el título. 2.º Cada seis meses durante los dos primeros años después de la primera comprobación; y 3.º Anualmente, en las ganaderías que lleven más de dos años en posesión de título. Las pruebas citadas deberán ser negativas en todas las reses bovinas de las explotaciones para poder conceder o conservar el título. Durante los dos primeros años el título citado será otorgado con carácter provisional; posteriormente será canjeado por el título definitivo. Este título se retirará tan pronto se compruebe en alguna de las revisiones reglamentarias la presencia de una res enferma de cualquiera de los procesos sometidos a comprobación. En este último caso, además de eliminar rigurosamente la res o reses atacadas, para recuperar el título han de someterse los animales a revisiones continuadas con intervalo de seis meses hasta alcanzar dos consecutivas con resultados negativos en todos los animales. No podrán introducirse nuevas reses bovinas en la explotación sin dar cuenta previamente a la Dirección General de Ganadería y deberán proceder necesariamente de otra ganadería comprobada. Tampoco podrán mezclarse dichos animales con los de otras explotaciones particulares ni acudir a pastos comunes ni lugares de concurrencia de ganado. Queda prohibida la monta con sementales ajenos a la explotación, pudiéndose practicar la inseminación artificial.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-22