Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXII
Art. 216
218 / 409En vigor desde 7 dic 2001
El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 15,03 euros, pudiendo llegar a 601,01 euros en casos de extrema gravedad.
Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531 . Se actualiza la cuantía por el del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-216