Art. 2
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 14 abr 1955
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley de Epizootias, cuantas disposiciones y medidas se deriven de este Reglamento y las resoluciones que deban tomarse en materia relacionada con las epizootias corresponden al Ministerio de Agricultura y, por su delegación, a la Dirección General de Ganadería, a través de los siguientes Organismos: a) Consejo Superior Veterinario. b) Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios. c) Patronato de Biología Animal. d) Laboratorios Pecuarios. e) Servicios Especiales de Lucha contra Epizootias. f) Juntas y Comisiones relacionadas con la lucha contra Epizootias. g) Cuerpo de Veterinarios titulares. Asimismo la Dirección General de Ganadería nombrará con carácter eventual los Veterinarios que crea convenientes para el mejor desarrollo de los servicios a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de 20 de diciembre de 1952. En aquellos Ayuntamientos capitales de provincia o populosos, expresamente excluidos o que se excluyan en lo sucesivo de pertenecer a la Junta Administrativa de la Mancomunidad Sanitaria Provincial respectiva la Dirección General de Ganadería designará entre los Veterinarios titulares que formen parte del Cuerpo propio, los que hayan de desempeñar las funciones que se deriven del cumplimiento del presente Reglamento. En los restantes partidos veterinarios con más de un Veterinario titular, el Jefe de los mismos se responsabilizará del cumplimiento de los servicios que se señalan en este Reglamento a los Veterinarios titulares.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-2