Art. 164
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XV

Art. 164

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En vigor desde 14 abr 1955
Independientemente del cumplimiento de las medidas de carácter sanitario a que están obligados los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, éstos contarán con las dependencias siguientes: a) Local para el desuello y despiece de los animales. b) Locales y material adecuado para el tratamiento de las piezas de los cadáveres y obtención de los productos industriales correspondientes (harina de carne, de hueso, etc.). c) Locales para desinfección de las pieles. d) Locales para almacenamiento de los productos resultantes. e) Dependencias para el aseo y vestuario del personal.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-164