Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 164
165 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Independientemente del cumplimiento de las medidas de carácter sanitario a que están obligados los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, éstos contarán con las dependencias siguientes:
a) Local para el desuello y despiece de los animales.
b) Locales y material adecuado para el tratamiento de las piezas de los cadáveres y obtención de los productos industriales correspondientes (harina de carne, de hueso, etc.).
c) Locales para desinfección de las pieles.
d) Locales para almacenamiento de los productos resultantes.
e) Dependencias para el aseo y vestuario del personal.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-164