Art. 162
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XV

Art. 162

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En vigor desde 14 abr 1955
Los Municipios, Diputaciones provinciales, Organismos sindicales, etc., deben estimular la apertura o crear a sus expensas instalaciones industriales para el aprovechamiento de los cadáveres de los animales. En las zonas donde se instalen será obligatoria la destrucción de los cadáveres de animales y decomisos de los mataderos en los citados establecimientos. La Dirección General de Ganadería determinará la amplitud de la zona a que afecte esta medida.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-162