Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 161
162 / 409En vigor desde 14 abr 1955
En los casos en que este Reglamento ordene la destrucción de las pieles, éstas serán inutilizadas antes de efectuar el enterramiento, haciéndolas múltiples cortes, a fin de evitar que para su aprovechamiento sean desenterrados los animales. En los demás casos podrán aprovecharse las pieles, previa desinfección, con arreglo a lo prevenido en el capítulo correspondiente.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-161