Art. 158
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XV

Art. 158

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En vigor desde 14 abr 1955
La cremación deberá efectuarse en hornos especiales y, de no haberlos, se hará directamente con leña, rociando los cadáveres de los animales con líquidos inflamables, y se cuidará que la incineración resulte completa y total. La solubilización se hará en tinas o depósitos adecuados.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-158