Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 157
158 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa o común y los sacrificados a que se refiere el artículo 156 tendrán que ser destruidos por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por cremación directa o en hornos especialmente destinados a este fin.
b) Por solubilización en ácidos o lejías.
c) Excepcionalmente, y cuando no sea posible la destrucción de los cadáveres por cualquiera de los procedimientos anteriores, se procederá a su enterramiento en lugares acotados como cementerios de animales.
d) En Centros autorizados por el aprovechamiento de cadáveres de animales.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-157