Art. 137
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 137

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En vigor desde 14 abr 1955
Al hacer la declaración oficial se considerará como zona infecta la que comprenda los locales, dehesas o terrenos ocupados por los animales enfermos. Como zonas sospechosas y de inmunización obligatoria, las que, en cada caso y en vista de los informes del Veterinario o titular, proponga el Servicio de Ganadería al Gobernador civil. La zona de inmunización sólo se establecerá cuando existan medios biológicos de reconocida eficacia, y tendrá por objeto formar alrededor de los focos declarados oficialmente un anillo o círculo de animales inmunizados que impida la extensión de la epizootia. Todas las operaciones a poner en práctica en esta zona han de quedar ultimadas dentro del plazo que fije la declaración oficial, siendo los gastos satisfechos por los ganaderos a cuyos animales afecte dicha medida.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-137