Art. 120
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Art. 120

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En vigor desde 14 abr 1955
Para evitar posibles descuidos y suplantaciones de animales sujetos a aislamiento, se procederá por el Veterinario titular al empadronamiento y marca de los enfermos y sospechosos en los casos justificados por circunstancias especiales.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-120