Art. 114
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 114

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En vigor desde 14 abr 1955
El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, tan pronto como reciba el informe del Veterinario titular, lo pondrá en conocimiento del Gobernador Civil, dando su conformidad si procede a las medidas provisionales adoptadas, que en tal caso serán elevadas a definitivas o proponiendo las complementarias que estime necesarias, y seguidamente comunicará al Inspector Veterinario las instrucciones pertinentes e informando de todo ello a la Dirección General de Ganadería por medio de los impresos modelo número 8. Cuando la urgencia del caso lo aconseje dará cuenta telegráficamente a la Dirección General de Ganadería de la enfermedad presentada y características generales del foco, en especial si se tratara de alguna de las consignadas en los artículos 146, 147 y 148 de este Reglamento y de la viruela ovina. El Gobernador civil, de acuerdo con el informe-propuesta de la Jefatura Provincial de Ganadería, comunicará a la Alcaldía las oportunas instrucciones para el cumplimiento de las medidas que en definitiva deberán observarse.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-114