Art. 106
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 106

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En vigor desde 14 abr 1955
Con el fin de obtener la máxima eficacia en el servicio de la Inspección Veterinaria de Higiene y Sanidad Pecuarias en puertos y fronteras, se distribuye el perímetro nacional en la forma siguiente: Demarcación Zona 1.ª Litoral catalán: Puertos de las Provincias catalanas. Zona 2.ª Litoral levantino: Puertos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante. Zona 3.ª Litoral meridional mediterráneo: Puertos de las provincias de Murcia, Almería, Granada y Málaga. Zona 4.ª Litoral meridional atlántico: Puertos de las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva. Zona 5.ª Badajoz: Aduanas fronterizas de las provincias de Huelva y Badajoz. Zona 6.ª Valencia de Alcántara: Aduanas fronterizas de la provincia de Cáceres. Zona 7.ª Fuentes de Oñoro: Aduanas fronterizas de las provincias de Salamanca y Zamora. Zona 8.ª Frontera litoral gallego: Aduanas de las provincias gallegas tanto fronterizas como marítimas. Zona 9.ª Litoral astur-cántabro: Puertos de las provincias de Asturias y Santander. Zona 10. Litoral vasco: Puertos de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa. Zona 11. Irún: Aduanas fronterizas de las provincias de Guipúzcoa y Navarra. Zona 12. Canfranc: Aduanas fronterizas de Huesca. Zona 13. Puigcerdá: Aduanas fronterizas de las provincias de Lérida y de Gerona hasta Puigcerdá. Zona 14. Port-Bou: Aduanas fronterizas de la provincia de Gerona desde Puigcerdá hasta la costa. En cada zona figurará, como Jefe encargado del Servicio, el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional que al efecto designe la Dirección General de Ganadería, la que fijará su residencia.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-106