Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 100
101 / 409En vigor desde 14 abr 1955
Los ganados que se importen temporalmente para pastar en territorio español tendrán que ser sometidos a la inspección veterinaria de la Aduana. Si en la Aduana por donde pretender pasar no existiese Inspector Veterinario encargado del Servicio, la Dirección General de Ganadería dará las oportunas instrucciones para la realización de este servicio.
Si apareciesen animales enfermos o sospechosos en la inspección señalada en el párrafo anterior, serán sometidos al mismo trato que en las importaciones de carácter definitivo.
Los derechos de reconocimiento serán los establecidos en el artículo 97.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-100