Art. 10
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo B) Ordenación

Art. 10

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En vigor desde 14 abr 1955
Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general: a) Notificación. b) Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras. c) Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos. d) Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces. e) Investigación del foco primario. f) Declaración oficial de la epizootia. g) Tratamiento preventivo y curativo. h) Sacrificio obligatorio. i) Destrucción y aprovechamiento de cadáveres. j) Desinfección y desinsectación. k) Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces. En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-10