Art. Artículo veintiocho
Capítulo Régimen aplicable a las aeronaves, a los pertrechos y a las provisiones

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 26 jun 1946
Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en líneas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, a formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales provisiones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local. La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre Contrabando y Defraudación.
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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-veintiocho