Capítulo DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. Artículo treinta y cinco
35 / 36En vigor desde 26 jun 1946
Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán con carácter supletorio en las operaciones que tengan lugar en los aeropuertos.
Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se reintegrarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.
Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para esos casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.
Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecta al tráfico aéreo internacional se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-treinta-y-cinco