Art. Artículo séptimo
7 / 36En vigor desde 26 jun 1946
El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior.
En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos.
El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior.
En todos los casos, las mercancías, en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero, a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-septimo